Congreso de la Republica de Guatemala
1) Información que identifique una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al
autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al
productor del fonograma o a cualquier otro titular de un derecho protegido en la
obra,
interpretación
o
ejecución,
o
fonograma;
2) Información sobre los términos y condiciones de uso de la obra, interpretación o
ejecución,
o
fonograma;
o
3)
Cualquier
número
o
código
que
represente
dicha
información.
Medida tecnológica efectiva: tecnología, dispositivo o componente que en el giro
normal de su funcionamiento, controla el acceso a obras protegidas,
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas protegidos o cualquier otro material
protegido, o proteja un derecho de autor o un derecho relacionado con el derecho
de
autor.
Los supuestos contenidos en esta disposición se determinarán con base en las
disposiciones aplicables de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
*Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 48-95 Del Congreso de la
República de Guatemala.
*Reformado por el Artículo 43, del Decreto Número 56-2000 Del Congreso de la
República de Guatemala.
*Reformado por el Artículo 114, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 3005-2006; la literal l) entrará en vigencia tres años, y la literal k) e inciso l.2 entrarán
en vigencia dieciocho meses, ambos después de la entrada en vigencia del TLC.
ARTICULO 274.- * "A". Destrucción de registros informáticos.
Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de dos mil a diez
mil Quetzales, quien destruya, borre o de cualquier modo inutilice, altere o dañe
registros informáticos.
Si la acción contemplada en el párrafo anterior estuviere destinada a obstaculizar
una investigación o procesamiento de carácter penal, el responsable será
sancionado conforme al artículo 458 Bis del presente Código.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-