Código Penal | Page 94

Congreso de la Republica de Guatemala 1) Información que identifique una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma o a cualquier otro titular de un derecho protegido en la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; 2) Información sobre los términos y condiciones de uso de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o 3) Cualquier número o código que represente dicha información. Medida tecnológica efectiva: tecnología, dispositivo o componente que en el giro normal de su funcionamiento, controla el acceso a obras protegidas, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas protegidos o cualquier otro material protegido, o proteja un derecho de autor o un derecho relacionado con el derecho de autor. Los supuestos contenidos en esta disposición se determinarán con base en las disposiciones aplicables de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos. *Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 48-95 Del Congreso de la República de Guatemala. *Reformado por el Artículo 43, del Decreto Número 56-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. *Reformado por el Artículo 114, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 3005-2006; la literal l) entrará en vigencia tres años, y la literal k) e inciso l.2 entrarán en vigencia dieciocho meses, ambos después de la entrada en vigencia del TLC. ARTICULO 274.- * "A". Destrucción de registros informáticos. Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de dos mil a diez mil Quetzales, quien destruya, borre o de cualquier modo inutilice, altere o dañe registros informáticos. Si la acción contemplada en el párrafo anterior estuviere destinada a obstaculizar una investigación o procesamiento de carácter penal, el responsable será sancionado conforme al artículo 458 Bis del presente Código. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-