Congreso de la Republica de Guatemala
Quien, sin estar comprendido en los tres artículos anteriores perturbare con
violencia la posesión o tenencia de un inmueble, será sancionado con prisión de uno
a tres años".
*Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 260.- *Usurpación de aguas.
Quien, con fines de apoderamiento, de aprovechamiento ilícito o de perjudicar a
otro, represare, desviare o detuviere las aguas, destruyere, total o parcialmente,
represas, canales, acequias o cualquier otro medio de retención o conducción de las
mismas o, de cualquier otra manera estorbare o impidiere los derechos de un
tercero sobre dichas aguas, será sancionado con prisión de uno a tres años y una
multa de mil a cinco mil quetzales.
*Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la
República de Guatemala.
CAPITULO IV
DE LA EXTORSION Y DEL CHANTAJE
ARTICULO 261.* Extorsión.
Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero
alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y
mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o
bienes; igualmente cuando con violencia lo obligare a firmar, suscribir, otorgar,
destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a
renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años
inconmutables
*Reformado por el Artículo 25, del Decreto Del Congreso Número 17-2009 el 15-052009
ARTICULO 262.- Chantaje.
Comete delito de chantaje quien exigiere a otro, dinero, recompensa o efectos, bajo
amenaza directa o encubierta de imputaciones contra su honor o prestigio, o de
violación o divulgación de secretos, en perjuicio del mismo, de su familia o de la
entidad en cuya gestión intervenga o tenga interés.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-