Congreso de la Republica de Guatemala
Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores relativos al Hurto y
Robo, el objeto materia del delito sea destinado al culto, sea cosa sagrada o no,
tales como Santísimo Sacramento, Santos Oleos, Santas Imágenes, en bulto o en
pintura, vasos sagrados, cálices, copones, patenas, custodias, corporales,
purificadores, ornamentos, vestiduras sagradas, pilas bautismales, confesionarios,
púlpitos, coronas, resplandores, anillos, cadenas, pulseras, crucifijos, floreros,
candeleros; Cruz Alta, ciriales, incensarios, alcancías, biblias o cualquier otro objeto
similar de alto contenido religioso, profano o histórico, independientemente de que
se cometan o no en el lugar destinado al culto, la pena a imponer será, para el caso
de hurto la de doce años (12) de prisión correccional inconmutables, y para el de
robo la de veinte años (20) de prisión correccional inconmutables. En ambos casos
se impondrá una multa de no menos del doble del valor de dichos objetos.
A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren
en cualquier forma dichos objetos, o similares, la pena a imponer será de diez años
(10) de prisión correccional inconmutables, y multa del doble del valor de los objetos
materia del delito. Se exceptúan sus legítimos propietarios y tenedores, y las
personas legalmente autorizadas.
Será obligación del Estado velar por el inmediato aseguramiento de tales objetos,
así como la pronta entrega a sus propietarios, y/o legítimos tenedores.
*Adicionado por el Artículo 1, del Decreto Número 36-94 Del Congreso de la
República de Guatemala.
CAPITULO III
DE LAS USURPACIONES
ARTICULO 256.- * USURPACIÓN.
Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento
ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien
inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien, ilícitamente, con
cualquier propósito, invada u ocupe un bien inmueble.
La permanencia en el inmueble constituye flagrancia en este delito. La Policía, el
Ministerio Público o el Juez, están obligados a impedir que los hechos punibles
continúen causando consecuencias ulteriores, ordenándose o procediéndose según
corresponda, al inmediato desalojo.
El responsable de usurpación será sancionado con prisión de uno a tres años.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-