Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 211.- Sustracción agravada.
En caso de desaparición del sustraído, si los responsables no probaren el paradero
de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas a la
sustracción, serán sancionados con prisión de seis a doce años. Sin embargo, si la
persona sustraída fuere encontrada la pena se reducirá en la forma que
corresponde, mediante recurso de revisión.
ARTICULO 212.- Inducción al abandono del hogar.
Quien indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que abandone la
casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, será sancionado con
prisión de seis meses a dos años.
ARTICULO 213.- Entrega indebida de un menor.
Quien, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad lo
entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de quien se
lo hubiere confiado, o de la autoridad en su defecto, será sancionado con multa de
cien a quinientos quetzales.
CAPITULO IV
DE LAS COACCIONES Y AMENAZAS
ARTICULO 214. * Coacción
Quien, sin estar legítimamente autorizado mediante procedimiento violento,
intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a éste para que haga
o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere o
que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no, será sancionado con prisión de
seis meses a dos años.
*Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la
República de Guatemala.
*Suprimido el segundo párrafo por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número
31-2012 el 30-11-2012
ARTICULO 215.- *Amenazas.
Quien amenazare a otro con causar al mismo o a sus parientes dentro de los grados
de ley, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito, será
sancionado con prisión de seis meses a tres años.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-