Código Penal | Page 69

Congreso de la Republica de Guatemala ARTICULO 211.- Sustracción agravada. En caso de desaparición del sustraído, si los responsables no probaren el paradero de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas a la sustracción, serán sancionados con prisión de seis a doce años. Sin embargo, si la persona sustraída fuere encontrada la pena se reducirá en la forma que corresponde, mediante recurso de revisión. ARTICULO 212.- Inducción al abandono del hogar. Quien indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. ARTICULO 213.- Entrega indebida de un menor. Quien, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad en su defecto, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales. CAPITULO IV DE LAS COACCIONES Y AMENAZAS ARTICULO 214. * Coacción Quien, sin estar legítimamente autorizado mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a éste para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere o que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. *Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. *Suprimido el segundo párrafo por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 31-2012 el 30-11-2012 ARTICULO 215.- *Amenazas. Quien amenazare a otro con causar al mismo o a sus parientes dentro de los grados de ley, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-