Código Penal | Page 68

Congreso de la Republica de Guatemala El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años. ARTICULO 207.- Agravación específica. Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión. ARTICULO 208.ExcepcionesLo dispuesto en los artículos 206 y 434, no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave asimismo, a los moradores o a un tercero. Tampoco tiene aplicación respecto de los cafés, cantinas, tabernas, posadas, casas de hospedaje y demás establecimientos similares, mientras estuvieren abiertos al público. No están comprendidos en esta excepción, las habitaciones privadas de los hoteles y demás establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, que constituyan morada para quien las habita. CAPITULO III DE LA SUSTRACCION DE MENORES ARTICULO 209.- Sustracción propia. Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de estos, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de doce años de edad y no mediare consentimiento de su parte. La pena a imponer será de seis meses a dos años, si el menor de más de doce años de edad hubiere prestado consentimiento. ARTICULO 210.- Sustracción impropia. Quien, hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus padres o guardadores, ni diere razón satisfactoria de su desaparición, será sancionado con prisión de uno a tres años. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-