Congreso de la Republica de Guatemala
El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador
clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o
permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.
ARTICULO 207.- Agravación específica.
Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de
autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de
dos a cuatro años de prisión.
ARTICULO 208.ExcepcionesLo dispuesto en los artículos 206 y 434, no es aplicable al que entra en la morada
ajena para evitar un mal grave asimismo, a los moradores o a un tercero.
Tampoco tiene aplicación respecto de los cafés, cantinas, tabernas, posadas, casas
de hospedaje y demás establecimientos similares, mientras estuvieren abiertos al
público.
No están comprendidos en esta excepción, las habitaciones privadas de los hoteles
y demás establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, que constituyan
morada para quien las habita.
CAPITULO III
DE LA SUSTRACCION DE MENORES
ARTICULO 209.- Sustracción propia.
Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus
padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad
de estos, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de doce años de edad y no
mediare consentimiento de su parte.
La pena a imponer será de seis meses a dos años, si el menor de más de doce
años de edad hubiere prestado consentimiento.
ARTICULO 210.- Sustracción impropia.
Quien, hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus
padres o guardadores, ni diere razón satisfactoria de su desaparición, será
sancionado con prisión de uno a tres años.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-