Congreso de la Republica de Guatemala
a) Cuando la discriminación sea por razón idiomática, cultural o étnica.
b) Para quien de cualquier forma y por cualesquiera medio difunda, apoye o incite
ideas discriminatorias.
c) Cuando el hecho sea cometido por funcionario o empleado público en el ejercicio
de su cargo.
d) Cuando el hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio
público.
*Adicionado por el Artículo 1, del Decreto Número 57-2002 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 202.*Ter. Trata de personas.
Constituye delito de trata de personas la captación, el transporte, bastado, retención,
acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación.
Quien cometa este delito será sancionado con prisión de ocho a dieciocho años y
multa de trescientos mil a quinientos mil Quetzales.
En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de
trata de personas o por su representante legal.
Para los fines del delito de trata de personas, se entenderá como fin de explotación:
La prostitución ajena, cualquier obra forma de explotación sexual, los trabajos o
servicios forzados, cualquier tipo de explotación laboral, la mendicidad, cualquier
forma de esclavitud, la servidumbre, la venta de personas, la extracción y el tráfico
de órganos y tejidos humanos, el reclutamiento de personas menores de edad para
grupos delictivos organizados, adopción irregular, trámite irregular de adopción,
pornografía, embarazo forzado o matrimonio forzado o servil.
*Adicionado por el Artículo 47, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009
ARTICULO 202.* Quater. Remuneración por la trata de personas.
Quien para si mismo o para terceros, a cambio de las actividades de explotación a
que se refiere el delito de trata, brinde o prometa a una persona o a terceros un
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