Código Penal | Page 66

Congreso de la Republica de Guatemala beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, será sancionado con pena de prisión de seis a ocho años. La pena establecida en el párrafo anterior se aumentará en dos terceras partes si la remuneración se brinda o se promete a cambio de actividades de explotación de persona menor de catorce años; y se aumentará el doble si se tratare de persona menor de diez años. *Adicionado por el Artículo 48, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009 ARTICULO 203.- Detenciones ilegales. La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito. ARTICULO 204.* Circunstancias agravantes. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1. Si el secuestro o plagio, encierro o detención, durare mes de tres días. 2. Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida, 3. Si el delito fuere cometido por más de dos personas. 4. Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víctima, de propósito o por cualquier medio. 5. Si la víctima a consecuencia del hecho, resultare afectada mentalmente, temporal o en forma definitiva. Si las penas se refirieren a los delitos contemplados en los artículos 191, 192, 193, 193 Bis, 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, 195 Quáter, 202 Ter y 202 Quáter, la pena se aumentará en una tercera parte si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes: a. Se recurra a violencia. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-