Congreso de la Republica de Guatemala
beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, será sancionado con pena de
prisión de seis a ocho años.
La pena establecida en el párrafo anterior se aumentará en dos terceras partes si la
remuneración se brinda o se promete a cambio de actividades de explotación de
persona menor de catorce años; y se aumentará el doble si se tratare de persona
menor de diez años.
*Adicionado por el Artículo 48, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009
ARTICULO 203.- Detenciones ilegales.
La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será
sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien
proporcionare lugar para la ejecución de este delito.
ARTICULO 204.* Circunstancias agravantes.
Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera
parte, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si el secuestro o plagio, encierro o detención, durare mes de tres días.
2. Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante
para la persona ofendida,
3. Si el delito fuere cometido por más de dos personas.
4. Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víctima, de propósito o por
cualquier medio.
5. Si la víctima a consecuencia del hecho, resultare afectada mentalmente, temporal
o en forma definitiva.
Si las penas se refirieren a los delitos contemplados en los artículos 191, 192, 193,
193 Bis, 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, 195 Quáter, 202 Ter y 202 Quáter, la pena se
aumentará en una tercera parte si concurre cualquiera de las circunstancias
siguientes:
a. Se recurra a violencia.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-