Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 18.- Comisión por omisión.
Quien, omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar, responderá
como si lo hubiere producido.
ARTICULO 19.- Tiempo de comisión del delito.
El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. En
los delitos de omisión en el momento en que debió realizarse la acción omitida.
ARTICULO 20.- Lugar del delito.
El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en
parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos
de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida.
ARTICULO 21.- Error en persona.
Quien comete un delito será responsable de él, aunque su acción recaiga en
persona distinta a aquélla a quien se proponía ofender o el mal causado sea distinto
del que se proponía ejecutar.
ARTICULO 22.- Caso fortuito.
No incurre en responsabilidad penal, quien con ocasión de acciones u omisiones
lícitas, poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado dañoso por
mero accidente.
TITULO III
DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL
CAPITULO I
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
ARTICULO 23.- No es imputable:
1° El menor de edad.
.
2° Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad
.
mental, de desarrollo síquico incompleto o retardado o de trastorno mental
transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental
transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-