Código Penal | Page 47

Congreso de la Republica de Guatemala Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sanción será de tres a diez años de prisión. Si sólo se hubiere puesto en peligro la vida del mismo o le hayan producido lesiones, la sanción será de tres meses a cinco años de prisión. ARTICULO 155.- Abandono por estado afectivo. La madre que, impulsada por motivos que ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración síquica, abandonare al hijo que no haya cumplido tres días de nacido, será sancionada con prisión de cuatro meses a dos años. Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del hijo, la sanción será de uno a cuatro años de prisión. ARTICULO 156.- Omisión de auxilio. Quien, encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años; a una persona herida, inválida o amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio necesario, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con multa de veinticinco a doscientos quetzales. ARTICULO 156.Bis. Empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad. Quien emplee a personas menores de edad en actividades laborales lesivas y peligrosas que menoscaben su salud, seguridad, integridad y dignidad, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. *Adicionado por el Artículo 25, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009 CAPITULO VIII DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO ARTICULO 157.- *Responsabilidad de conductores. Será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales y privación de la licencia de conducir de tres meses a tres años: 1° Quien condujere un vehículo de motor bajo influ encia de bebidas alcohólicas o . fermentadas, fármacos, drogas tóxicas o estupefacientes. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-