Congreso de la Republica de Guatemala
Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sanción
será de tres a diez años de prisión. Si sólo se hubiere puesto en peligro la vida del
mismo o le hayan producido lesiones, la sanción será de tres meses a cinco años de
prisión.
ARTICULO 155.- Abandono por estado afectivo.
La madre que, impulsada por motivos que ligados íntimamente a su estado, le
produzcan indudable alteración síquica, abandonare al hijo que no haya cumplido
tres días de nacido, será sancionada con prisión de cuatro meses a dos años.
Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del hijo, la sanción será de uno
a cuatro años de prisión.
ARTICULO 156.- Omisión de auxilio.
Quien, encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años; a una
persona herida, inválida o amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el
auxilio necesario, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo
personal, será sancionado con multa de veinticinco a doscientos quetzales.
ARTICULO 156.Bis. Empleo de personas menores de edad en actividades
laborales lesivas a su integridad y dignidad.
Quien emplee a personas menores de edad en actividades laborales lesivas y
peligrosas que menoscaben su salud, seguridad, integridad y dignidad, será
sancionado con prisión de dos a cuatro años y multa de veinte mil a cien mil
Quetzales.
*Adicionado por el Artículo 25, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009
CAPITULO VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO
ARTICULO 157.- *Responsabilidad de conductores.
Será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales y privación de la licencia
de conducir de tres meses a tres años:
1° Quien condujere un vehículo de motor bajo influ encia de bebidas alcohólicas o
.
fermentadas, fármacos, drogas tóxicas o estupefacientes.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-