Código Penal | Page 46

Congreso de la Republica de Guatemala *Adicionado por el Artículo 23, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009 ARTICULO 151. Contagio de Infecciones de transmisión sexual. Quien a sabiendas que padece de infección de transmisión sexual, expusiera a otra persona al contagio, seré sancionado con prisión de dos a cuatro años. Si la víctima fuere persona menor de edad o persona con incapacidad volitiva o cognitiva, la pena se aumentara en dos terceras partes. *Reformado por el Artículo 24, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009 CAPITULO VI DEL DELITO DEPORTIVO ARTICULO 152.- Delito por dolo o culpa. Quien, aprovechando su participación en el ejercicio de cualquier deporte, causare, de propósito y con infracción a las reglas o indicaciones correspondientes, un resultado dañoso, será responsable del hecho resultante e incurrirá en las sanciones que este Código señala para cada caso. Si el resultado dañoso se causare sin propósito pero con infracción de las reglas o indicaciones respectivas, el responsable será sancionado a título de culpa. ARTICULO 153.- Eximente. Quien, en deportes, violentos debidamente autorizados por la autoridad, que tengan por finalidad el acometimiento personal, sin infracción de las reglas o indicaciones respectivas, causare lesiones a su contrincante, no incurre en responsabilidad penal. Tampoco incurre en responsabilidad penal quien, en ejercicio de un deporte debidamente autorizado, sin infracción de las reglas o indicaciones del caso y sin propósito, causare un resultado dañoso. CAPITULO VII DE LA EXPOSICION DE PERSONAS A PELIGRO ARTICULO 154.- Abandono de niños y personas desvalidas. Quien abandonare a un niño menor de diez años o a una persona incapaz de valerse por sí misma, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-