Congreso de la Republica de Guatemala
*Adicionado por el Artículo 23, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009
ARTICULO 151. Contagio de Infecciones de transmisión sexual.
Quien a sabiendas que padece de infección de transmisión sexual, expusiera a otra
persona al contagio, seré sancionado con prisión de dos a cuatro años. Si la víctima
fuere persona menor de edad o persona con incapacidad volitiva o cognitiva, la
pena se aumentara en dos terceras partes.
*Reformado por el Artículo 24, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009
CAPITULO VI
DEL DELITO DEPORTIVO
ARTICULO 152.- Delito por dolo o culpa.
Quien, aprovechando su participación en el ejercicio de cualquier deporte, causare,
de propósito y con infracción a las reglas o indicaciones correspondientes, un
resultado dañoso, será responsable del hecho resultante e incurrirá en las sanciones
que este Código señala para cada caso.
Si el resultado dañoso se causare sin propósito pero con infracción de las reglas o
indicaciones respectivas, el responsable será sancionado a título de culpa.
ARTICULO 153.- Eximente.
Quien, en deportes, violentos debidamente autorizados por la autoridad, que tengan
por finalidad el acometimiento personal, sin infracción de las reglas o indicaciones
respectivas, causare lesiones a su contrincante, no incurre en responsabilidad
penal.
Tampoco incurre en responsabilidad penal quien, en ejercicio de un deporte
debidamente autorizado, sin infracción de las reglas o indicaciones del caso y sin
propósito, causare un resultado dañoso.
CAPITULO VII
DE LA EXPOSICION DE PERSONAS A PELIGRO
ARTICULO 154.- Abandono de niños y personas desvalidas.
Quien abandonare a un niño menor de diez años o a una persona incapaz de
valerse por sí misma, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será sancionado
con prisión de seis meses a tres años.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-