Congreso de la Republica de Guatemala
Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres
años.
Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados:
1° Enfermedad o incapacidad para el trabajo por má s de diez días, sin exceder de
.
treinta.
2° Pérdida e inutilización de un miembro no princi pal.
.
3° Cicatriz visible y permanente en el rostro.
.
ARTICULO 149.- Lesión en riña.
Cuando en riña tumultuaria se causaren lesiones, sin que pueda determinarse al
autor o autores de las mismas, se aplicará la pena correspondiente a las lesiones,
rebajada en una tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la
persona del ofendido.
ARTICULO 150.- * Lesiones culposas.
Quien causare lesiones por culpa, aún cuando sean varias las víctimas del mismo
hecho, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.
Si el delito fuere ejecutado al manejar vehículo bajo influencia de bebidas
alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes que afecten la personalidad del
conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o
física, se impondrá al responsable, además, una multa de trescientos a tres mil
quetzales.
Si el delito se causare por pilotos de transporte colectivo, en cualquiera de las
circunstancias relacionadas en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de
cinco a nueve años.
*Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 23-2001 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO* 150. Bis. Maltrato contra personas menores de edad.
Quien mediante cualquier acción u omisión provoque a una persona menor de edad
o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico, enfermedad o
coloque al niño en grave riesgo de padecerlos, será sancionado con prisión de dos a
cinco añ