Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 144.- Concepto.
Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el
cuerpo o en la mente
ARTICULO 145.- Lesiones específicas.
Quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona,
será sancionado con prisión de cinco a doce años.
ARTICULO 146.- Lesiones gravísimas.
Quien causare a otro lesión gravísima, será sancionado con prisión de tres a diez
años.
Es lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes:
1° Enfermedad mental o corporal cierta o probablem ente incurable;
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2° Inutilidad permanente para el trabajo;
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3° Pérdida de un miembro principal o de su uso de la palabra.
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4° Pérdida de un órgano o de un sentido.
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5° Incapacidad para engendrar o concebir.
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ARTICULO 147.- Lesiones graves.
Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años
Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes:
1° Debilitación permanente de la función de un órg ano, de un miembro principal o
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de un sentido.
2° Anormalidad permanente uso de la palabra.
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3° Incapacidad para el trabajo por más de un mes.
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4° Deformación permanente del rostro.
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ARTICULO 148.- Lesiones leves.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-