Código Penal | Page 44

Congreso de la Republica de Guatemala ARTICULO 144.- Concepto. Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente ARTICULO 145.- Lesiones específicas. Quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona, será sancionado con prisión de cinco a doce años. ARTICULO 146.- Lesiones gravísimas. Quien causare a otro lesión gravísima, será sancionado con prisión de tres a diez años. Es lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1° Enfermedad mental o corporal cierta o probablem ente incurable; . 2° Inutilidad permanente para el trabajo; . 3° Pérdida de un miembro principal o de su uso de la palabra. . 4° Pérdida de un órgano o de un sentido. . 5° Incapacidad para engendrar o concebir. . ARTICULO 147.- Lesiones graves. Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1° Debilitación permanente de la función de un órg ano, de un miembro principal o . de un sentido. 2° Anormalidad permanente uso de la palabra. . 3° Incapacidad para el trabajo por más de un mes. . 4° Deformación permanente del rostro. . ARTICULO 148.- Lesiones leves. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-