Congreso de la Republica de Guatemala
La tentativa de la mujer para causar su propio aborto y el aborto culposo propio, son
impunes.
El aborto culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de uno a
tres años, siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo.
ARTICULO 140.- Agravación específica.
El médico que, abusando de su profesión causare el aborto o cooperare en él, será
sancionado con las penas señaladas en el artículo 135, con multa de quinientos a
tres mil quetzales, con inhabilitación para el ejercicio de su profesión de dos a cinco
años.
Iguales sanciones se aplicarán, en su caso, a los practicantes o personas con título
sanitario, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delitos.
CAPITULO IV
DE LA AGRESION Y DISPARO DE
ARMA DE FUEGO
ARTICULO 141.- Agresión.
Quien agrediere a otro, excepto en los casos de riña o pelea entre los dos, ya
embistiéndolo con armas o lanzándole cualquier objeto capaz de causar lesión, será
sancionado con multa de diez a doscientos quetzales. Si a consecuencia del
acontecimiento se causare lesión, sólo será sancionado por ésta.
ARTICULO 142.- Disparo de arma de fuego.
Quien, de propósito, dispare arma de fuego contra otro, aunque causare lesión leve,
será sancionado con prisión de uno a dos años. Si a consecuencia del disparo se
causaren lesiones graves o gravísimas o se ocasionare muerte, sólo se le impondrá
la pena que por estos delitos corresponda. En caso de lesión leve, para la aplicación
de la pena, se atenderá lo dispuesto en el artículo 70 de este Código.
ARTICULO 143.- No aplicabilidad.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable cuando concurran las
circunstancias necesarias para constituir tentativa de delito que tenga señalada
pena mayor.
CAPITULO V
DE LAS LESIONES
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-