Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 127.- *Homicidio culposo.
Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años.
Cuando el hecho causare, además, lesiones a otras personas o resultare la muerte
de varios, la sanción será de tres a ocho años de prisión.
Si el delito fuere cometido al manejar un vehículo bajo influencia de bebidas
alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, que afecten la personalidad del
conductor o con temeridad o impericia manifiestas o en forma imprudente o
negligente en situación que menoscabe o reduzcan su capacidad mental, volitiva o
física, se impondrá al responsable el doble de la pena que le correspondería en
caso de no existir alguna de estas circunstancias.
Si el delito se causare por pilotos de transporte colectivo en cualquiera de las
circunstancias relacionadas en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de
diez a quince años.
*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 23-2001 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 128.- Inducción o ayuda al suicidio.
Quien indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la
muerte, se le impondrá prisión de cinco a quince años.
Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones de las comprendidas en los
artículos 146 y 147 de este Código, la pena de prisión será de seis meses a tres
años.
ARTICULO 129.- Infanticidio.
La madre que impulsada por motivos íntimamente ligados a su estado, que le
produzcan indudable alteración síquica, matare a su hijo durante su nacim