Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 131.- *Parricidio.
Quien conociendo el vínculo, matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su
cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, será castigado como parricida
con prisión de 25 a 50 años. Se le impondrá pena de muerte, en lugar del máximo
de prisión, si por las circunstancias del hecho, la manera de realizarlo y los móviles
determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad en el agente.
A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá
concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.
*Reformado por el Artículo 4, del Decreto Del Número 20-96 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 132.- * Asesinato.
Comete asesinato quien matare a una persona:
1) Con alevosía
2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro
3) Por medio o en ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión,
desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran
estrago
4) Con premeditación conocida
5) Con ensañamiento
6) Con impulso de perversidad brutal
7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus
resultados o la inmunidad para si o para copartícipes o por no haber obtenido el
resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible
8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo se le
aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias
del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se
revelare una mayor particular peligrosidad del agente.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-