Congreso de la Republica de Guatemala
En cuanto a lo no previsto en este título, se aplicarán las disposiciones que sobre la
materia contienen el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y
LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA
CAPITULO I
DEL HOMICIDIO SIMPLE
ARTICULO 123.- *Homicidio.
Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.
Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años.
*Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 124.- Homicidio cometido en estado de emoción violenta.
Quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho
años.
ARTICULO 125.- Homicidio en riña tumultuaria.
Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente,
hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero sí los
que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce
años.
No constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los
partícipes prisión de dos a seis años.
ARTICULO 126.- Homicidio preterintencional.
Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a
diez años.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-