Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 110.- Prescripción de la pena.
Las penas impuestas por sentencia firme prescriben por el transcurso de un tiempo
doble de la pena fijada, sin que pueda exceder de treinta años.
Esta prescripción empezará a contarse desde la fecha en que la sentencia quede
firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena.
ARTICULO 111.- Interrupción.
La prescripción de la pena se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido, por la comisión de un nuevo delito, o porque el reo se presente o fuere
habido.
TITULO IX
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 112.- Personas responsables.
Toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
ARTICULO 113.- Solidaridad de las obligaciones.
En el caso de ser dos o más los responsables civilmente de un delito o falta, el
tribunal señalará la cuota por la que debe responder cada uno.
Sin embargo, los autores y los cómplices serán responsables solidariamente entre sí
y responderán subsidiariamente de las cuotas que correspondan, no sólo a los
insolventes de su respectivo grupo, sino también de los insolventes del otro. Tanto
en uno como en el otro caso, queda a salvo el derecho de quien hubiere pagado, de
repetir contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
ARTICULO 114.- Participación lucrativa.
Quien hubiere obtenido algún beneficio económico de los efectos de un delito, aun
sin haber sido partícipe en su ejecución, responderá civilmente hasta por el tanto en
que hubiere lucrado.
ARTICULO 115.- Transmisión.
La responsabilidad civil derivada de delito o falta, se transmite a los herederos del
responsable; igualmente, se transmite a los herederos del perjudicado la acción para
hacerla efectiva.
ARTICULO 116.- Responsabilidad civil de inimputables.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-