Código Penal | Page 35

Congreso de la Republica de Guatemala *Adicionado el numeral 5° por el Artículo 21, del Decreto Del Congreso Número 9. 2009 el 03-04-2009 *Adicionado el numeral 6 ° por el Artículo 7, del D ecreto Del Congreso Número 312012 el 30-11-2012 ARTICULO 108.* Comienzo del término. La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse: 1° Para los delitos consumados, desde el día de su consumación. . 2° Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió la ejecución. . 3° Para los delitos continuados, desde el día en q ue se ejecutó el último hecho. . 4° Para los delitos permanentes, desde el día en q ue cesaron sus efectos. . 5° Para la conspiración, la proposición, la provoc ación, la instigación y la inducción, . cuando éstas sean punibles, desde el día en que se haya ejecutado el último acto. 6° En los delitos cometidos en contra de personas menores de edad, el plazo de . prescripción comenzará a contarse desde el momento en que la víctima cumpla su mayoría de edad. 7° Para todos los delitos contra la administración pública y administración de . justicia, desde el día en que el funcionario o empleado público cesa en el desempeño de su cargo. Esta disposición se aplica a todos los participantes en el hecho punible, sin excepción alguna. *Adicionado el numeral 6° por el Artículo 22, del Decreto Del Congreso Número 9. 2009 el 03-04-2009 *Adicional el número 7 ° por el Artículo 8, del Dec reto Del Congreso Número 312012 el 30-11-2012 ARTICULO 109.- Interrupción. La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia. También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-