Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 6.- Sentencia extranjera.
En los casos de los incisos 1° y 6° del artículo anterior, el imputado será juzgado
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según la ley guatemalteca, aun cuando haya sido absuelto o condenado en el
extranjero. La pena o parte de ella que hubiere cumplido, así como el tiempo que
hubiere estado detenido, se abonará al procesado.
En los demás casos, si hubiere condena, se aplicará la ley más benigna. La
sentencia extranjera producirá cosa juzgada.
ARTICULO 7.- Exclusión de la analogía.
Por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones.
ARTICULO 8.- Extradicción.
La extradición sólo podrá intentarse u otorgarse por delitos comunes. Cuando se
trate de extradición comprendida en tratados internacionales, sólo podrá otorgarse si
existe reciprocidad.
En ningún caso podrá intentarse ni otorgarse la extradición por delitos políticos, ni
por delitos comunes conexos con aquéllos.
ARTICULO 9.- Leyes especiales.
Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las materias de naturaleza
penal, reguladas por otras leyes, en cuanto éstas, implícita o expresamente, no
dispusieren lo contrario.
TITULO II
DEL DELITO
ARTICULO 10.- Relación de causalidad.
Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando
fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos,
conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del
caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de
determinada conducta.
ARTICULO 11.- Delito doloso.
El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese
resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-