Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 50.- * Conmutación de las penas privativas de libertad.
Son conmutables:
1° La prisión que no exceda de cinco años. La conm uta se regulará entre un
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mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo
a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.
2° El arresto.
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*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 2-96 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 51. *Inconmutables.
La conmutación no se otorgará:
1° A los reincidentes y delincuentes habituales;
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2° A los condenados por hurto y robo;
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3° Cuando así lo prescriban otras leyes;
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4° Cuando apreciadas las condiciones del penado, l os móviles de su conducta y las
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circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del Juez, su peligrosidad social;
5° A los condenados por los delitos de defraudació n tributaria, defraudación
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aduanera, contrabando aduanero, apropiación indebida de tributos y resistencia a la
acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.
6° A los condenados por los delitos contemplados e n los artículos contenidos en el
.
Capítulo I del Título III
7. A los condenados por los delitos contra la administración pública y la
administración de la justicia.
*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 30-2001 Del Congreso de la
República de Guatemala.
*Se adiciona el numeral 6° por el Artículo 20, del Decreto Del Congreso Número 9.
2009 el 03-04-2009
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-