Congreso de la Republica de Guatemala
4° Quien, en establecimientos o lugares abiertos a l público sirviere o proporcionare
.
a menores de edad bebidas alcohólicas o embriagantes, o permitiere su
permanencia en ellos.
5° El dueño de espectáculos públicos, encargado de la administración, vigilancia o
.
admisión de los mismos, que permitiere la entrada de menores cuando se efectúan
exhibiciones prohibidas para su edad, así como quien los llevare a presentarlos.
6° Quien ofendiere públicamente el pudor con canto s, alegorías u otro material
.
pornográfico u obsceno.
7° Quien, en cualquier forma, ofendiere a mujeres con requerimientos o
.
proposiciones indebidas, incorrectas, irrespetuosas u obscenas o las siguiere o
molestare con cualquier propósito indebido.
CAPITULO V
DE LAS FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES Y REGIMEN DE LAS
POBLACIONES
ARTICULO 490.Quien cometiere actos de crueldad contra los animales o sin necesidad los
molestare, o los hiciere tirar o llevar una carga evidentemente excesiva, será
sancionado con arresto de cinco a veinte días.
ARTICULO 491.El médico, cirujano, comadrona o persona que ejerza alguna actividad sanitaria que,
habiendo prestado asistencia profesional en casos que presenten caracteres de
delito público, contra las personas, no diere parte inmediatamente a la autoridad,
será sancionado con arresto de veinte a sesenta días.
ARTICULO 492.-
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-