Congreso de la Republica de Guatemala
Quien habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de advertir su
falsedad la hiciere circular en cantidad que no exceda de cinco quetzales, será
sancionado con arresto de cinco a treinta días.
ARTICULO 493.Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:
1° Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren
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bebidas o comestibles, sin observar los reglamentos o disposiciones de las
autoridades sanitarias relativas al uso y conservación de los útiles destinados al
servicio o que despacharen productos adulterados o que de cualquier manera sean
perjudiciales a la salud.
2° Quienes infringieren disposiciones sanitarias r elativas a cadáveres,
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enterramientos o exhumaciones, en los casos que no estén previstos en el Libro
Segundo de este Código.
3° Quienes, con hechos que no constituyan delito f altaren el respeto debido a los
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cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento.
ARTICULO 494.Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:
1° El encargado de la guarda o custodia de un enfe rmo mental que lo dejare vagar
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por las calles o sitios públicos sin la debida vigilancia.
2° El dueño de animales feroces que puedan ocasion ar daño y que los dejaren
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sueltos o en situación de causar perjuicio.
3° Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre
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elaboración y custodia de materias inflamables o corrosivas.
4° Quien, infringiendo órdenes de la autoridad no efectuare o descuidare la
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reparación o demolición de edificios ruinosos o en mal estado.
5° Quien en sitio público o frecuentado, disparare arma de fuego.
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-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-