Congreso de la Republica de Guatemala
3° Quien cortare árboles en heredad ajena causando daños que no excedan de
.
veinte quetzales.
4° Quien, aprovechando aguas que pertenezcan a otr o o distrayéndolas de su
.
curso, causare daño cuyo importe no exceda de veinte quetzales
*Reformado el inciso 2, por el Artículo 5, del Decreto Número 2-96 Del Congreso de
la República de Guatemala.
ARTICULO 488.Si los hechos a que se refiere este capítulo se cometieren con violencia y no
constituyeren delito, la pena se duplicará.
CAPITULO IV
DE LAS FALTAS CONTRA
LAS BUENAS COSTUMBRES
ARTICULO 489.Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días:
1° Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o riesgo su
.
seguridad propia o la de los demás.
Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar la medida de seguridad que
considere pertinente.
2° Quien, en lugar público o abierto al público o en lugares de reunión privados, de
.
cualquier especie, sea sorprendido en estado de alteración síquica por uso de
drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes.
En este caso, el tribunal podrá acordar la medida de seguridad que estime
pertinente.
3° Quien incitare a un menor de edad al juego, o l a embriaguez o a otra clase de
.
actos inmorales o dañinos a su salud, o le facilitare la entrada a garitos, casas de
prostitución u otros sitios similares.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-