Código Penal | Page 183

Congreso de la Republica de Guatemala 3° Quien cortare árboles en heredad ajena causando daños que no excedan de . veinte quetzales. 4° Quien, aprovechando aguas que pertenezcan a otr o o distrayéndolas de su . curso, causare daño cuyo importe no exceda de veinte quetzales *Reformado el inciso 2, por el Artículo 5, del Decreto Número 2-96 Del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 488.Si los hechos a que se refiere este capítulo se cometieren con violencia y no constituyeren delito, la pena se duplicará. CAPITULO IV DE LAS FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES ARTICULO 489.Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días: 1° Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o riesgo su . seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar la medida de seguridad que considere pertinente. 2° Quien, en lugar público o abierto al público o en lugares de reunión privados, de . cualquier especie, sea sorprendido en estado de alteración síquica por uso de drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes. En este caso, el tribunal podrá acordar la medida de seguridad que estime pertinente. 3° Quien incitare a un menor de edad al juego, o l a embriaguez o a otra clase de . actos inmorales o dañinos a su salud, o le facilitare la entrada a garitos, casas de prostitución u otros sitios similares. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-