Congreso de la Republica de Guatemala
8° Quien entrare en heredad ajena cercada, sí estu viere manifiesta su condición de
.
propiedad privada o la prohibición de entrar.
9° Quien, sin autorización, entrare a cazar o pesc ar en heredad cerrada o campo.
vedado.
10. Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el
acto.
11. Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutos, mieses u otros
productos forestales, para echarlos en el acto a animales, si el valor no excede de
diez quetzales.
12. Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo de delito.
*Reformados los isncisos 1, 2, y 3, por el Artículo 4, del Decreto Número 2-96 Del
Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 486.Será sancionado con arresto de treinta a sesenta días quien introdujere, de
propósito, animales en heredad o campo ajeno cercado y causaren daño, si el
hecho no constituye delito.
Igual sanción se aplicará, si los ganados entraren por abandono o negligencia del
dueño o del encargado de su cuidado.
ARTICULO 487.- *
Será sancionado con arresto de quince a sesenta días:
1° Quien produjere incendio de cualquier clase que no esté comprendido como
.
delito en el Libro segundo de este Código.
2° Quien causare daño de los comprendidos en este Código cuyo importe no
.
exceda de quinientos quetzales.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-