Código Penal | Page 182

Congreso de la Republica de Guatemala 8° Quien entrare en heredad ajena cercada, sí estu viere manifiesta su condición de . propiedad privada o la prohibición de entrar. 9° Quien, sin autorización, entrare a cazar o pesc ar en heredad cerrada o campo. vedado. 10. Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto. 11. Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutos, mieses u otros productos forestales, para echarlos en el acto a animales, si el valor no excede de diez quetzales. 12. Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo de delito. *Reformados los isncisos 1, 2, y 3, por el Artículo 4, del Decreto Número 2-96 Del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 486.Será sancionado con arresto de treinta a sesenta días quien introdujere, de propósito, animales en heredad o campo ajeno cercado y causaren daño, si el hecho no constituye delito. Igual sanción se aplicará, si los ganados entraren por abandono o negligencia del dueño o del encargado de su cuidado. ARTICULO 487.- * Será sancionado con arresto de quince a sesenta días: 1° Quien produjere incendio de cualquier clase que no esté comprendido como . delito en el Libro segundo de este Código. 2° Quien causare daño de los comprendidos en este Código cuyo importe no . exceda de quinientos quetzales. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-