Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 484.
Será sancionado con arresto de diez a treinta días:
1° Quien injuriare levemente a otro, si denunciare el ofendido.
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2° Quien, requerido por otro para evitar un mal, d ejare de prestar el auxilio, si no le
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pudiere resultar perjuicio o daño.
CAPITULO III
DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD
ARTICULO 485.- *
Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:
"1° Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valo r no exceda de cien quetzales.
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"2° Quien cometiere estafa, apropiación indebida u otro fraude cuyo perjuicio
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patrimonial no exceda de doscientos quetzales.
"3° Quien encontrándose una cosa extraviada no la entregare a la autoridad o a su
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propio dueño si supiere quién es, y dispusiere de ella como propia, cuando su valor
no exceda de trescientos quetzales".
4° Quien, por interés o lucro, interpretare sueños , hiciere adivinaciones o
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pronósticos, o abusare de la credulidad pública de otra manera semejante.
5° Quien adquiera objetos de procedencia sospechos a, comprados a un menor o a
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una persona de la que se pueda presumir que no es su legitimo dueño.
6° Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, pa rcial o totalmente, una cosa ajena,
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causando daño que no exceda de diez quetzales.
7° Quien destruyere o destrozare, total o parcialm ente, choza, albergue, setos,
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cercas, vallados u otras defensas de las propiedades, sí el hecho no constituyere
delito, o quien causare daño arrojando desde fuera, cualquier clase de objetos.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-