Código Penal | Page 181

Congreso de la Republica de Guatemala ARTICULO 484. Será sancionado con arresto de diez a treinta días: 1° Quien injuriare levemente a otro, si denunciare el ofendido. . 2° Quien, requerido por otro para evitar un mal, d ejare de prestar el auxilio, si no le . pudiere resultar perjuicio o daño. CAPITULO III DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD ARTICULO 485.- * Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días: "1° Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valo r no exceda de cien quetzales. . "2° Quien cometiere estafa, apropiación indebida u otro fraude cuyo perjuicio . patrimonial no exceda de doscientos quetzales. "3° Quien encontrándose una cosa extraviada no la entregare a la autoridad o a su . propio dueño si supiere quién es, y dispusiere de ella como propia, cuando su valor no exceda de trescientos quetzales". 4° Quien, por interés o lucro, interpretare sueños , hiciere adivinaciones o . pronósticos, o abusare de la credulidad pública de otra manera semejante. 5° Quien adquiera objetos de procedencia sospechos a, comprados a un menor o a . una persona de la que se pueda presumir que no es su legitimo dueño. 6° Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, pa rcial o totalmente, una cosa ajena, . causando daño que no exceda de diez quetzales. 7° Quien destruyere o destrozare, total o parcialm ente, choza, albergue, setos, . cercas, vallados u otras defensas de las propiedades, sí el hecho no constituyere delito, o quien causare daño arrojando desde fuera, cualquier clase de objetos. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-