Congreso de la Republica de Guatemala
3° Quien causare a otro una coacción o vejación in justa.
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4° Los cónyuges, personas unidas de hecho o concub inarios que escandalizaren
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con sus disensiones domésticas.
5° Quien amenazare a otro con arma o la sacare en riña, salvo que se tratare de
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legítima defensa.
ARTICULO 483.Será sancionado con arresto de quince a cuarenta días:
1° Quien causare lesiones que no impidan al ofendi do dedicarse a su trabajo
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habitual.
2° Quien maltratare a su cónyuge, a persona con qu ien estuviere unido de hecho o
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conviviente, cuando no le produzca lesión.
3° Quien, sin estar comprendido en el artículo 141 , arrojare a otro piedras u objetos
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sin causarle daño.
4° Quien maltratare de obra a otra persona sin cau sarle lesión.
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5° Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.
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6° El padre o encargado de la guarda o custodia de un menor, que se excediere en
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su corrección, siempre que no le cause lesión.
7° Los encargados de la guarda o custodia de menor es de edad, que los
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abandonaren exponiéndolos a la corrupción, o no les procuraren asistencia y
educación.
8° Quien se hiciere acompañar de menores de edad e n la vagancia o la
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mendicidad, o los hiciere trabajar con infracción de las leyes y disposiciones
laborales.
9° Quien, estando obligado y en posibilidad de pre star alimentos, se resistiere a
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cumplir con su obligación, dando lugar a que se le demande judicialmente.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-