Congreso de la Republica de Guatemala
La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos
expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse
todos los recursos legales.
No podrá imponerse la pena de muerte:
1° Por delitos políticos.
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2° Cuando la condena se fundamente en presuncione s .
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3° A mujeres.
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4° A varones mayores de setenta años.
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5° A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
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En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de
privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo.
ARTICULO 44.- * Pena de prisión.
La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y deberá
cumplirse en los centros penales destinados para el efecto. Su duración se extiende
desde un mes hasta cincuenta años.
A los condenados a prisión que observen buena conducta durante las tres cuartas
partes de la condena, se les pondrá en libertad, en el entendido que si cometieren
un nuevo delito durante el tiempo que estén gozando de dicho privilegio, deberán
cumplir el resto de la pena y la que corresponda al nuevo delito cometido.
La rebaja a que se refiere este artículo no se aplicará cuando el reo observe mala
conducta, cometiere nuevo delito o infringiere gravemente los reglamentos del
centro penal en que cumpla su condena.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 36-80 Del Congreso de la
República de Guatemala.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 45.- Pena de arresto.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-