Congreso de la Republica de Guatemala
Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos
meses a tres años.
ARTICULO 475.- Encubrimiento impropio.
Es responsable del delito de encubrimiento impropio quien:
1° Habitualmente albergare, ocultare o protegiere delincuentes o, en cualquier
.
forma, ocultare armas o efectos de delito, aunque no tuviere conocimiento
determinado del mismo.
2° Debiendo presumir, de acuerdo con las circunsta ncias la comisión del delito,
.
realizare cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo anterior.
Al responsable del delito a que se refiere el inciso primero de este artículo, se le
sancionará con prisión de dos a cuatro años.
Al responsable del delito a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se le
sancionará con multa de cincuenta aun mil quetzales.
Si el responsable tuviere negocio de los objetos de que se trate o realizare
actividades de tráfico habitual con los mismos, ya sean nuevos o usados, la sanción
será de seis meses a dos años y multa de cien a dos mil quetzales.
ARTICULO 476. Exención de la pena
Están exentos de pena, quienes hubieren cometido delitos de encubrimiento en
favor de pariente dentro de los grados de ley, cónyuge concubinario o persona unida
de hecho, salvo que se haya aprovechado o ayudado al delincuente o aprovecharse
de los efectos del delito.
TITULO XV
DE LOS JUEGOS ILICITOS
CAPITULO UNICO
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-