Congreso de la Republica de Guatemala
No será procedente la aplicación de la suspensión condicional de la pena ni la
aplicación de ninguna medida sustitutiva al autor o cómplice de los delitos
contemplados en los Artículos 470 y 471 de este Código.
*Adicionado por el Artículo 4, del Decreto Número 30-97 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 473.- Motín de presos.
Los detenidos o condenados que se amotinaren, perturbando el orden o la disciplina
de los establecimientos penales, serán sancionados con prisión de uno a tres años.
Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada
aumentada en una tercera parte.
CAPITULO VI
DEL ENCUBRIMIENTO
ARTICULO 474.- Encubrimiento propio.
Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo
previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su
perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes
hechos:
1° Ocultar al delincuente o facilitar su fuga
.
2° Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado,
.
perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona
requerida.
3° Ayudar al autor o cómplice a eludir las investi gaciones de la autoridad o
.
sustraerse de la pesquisa de ésta.
4° Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovec har, guardar, esconder, traficar o
.
negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del
delito.
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