Código Penal | Page 176

Congreso de la Republica de Guatemala No será procedente la aplicación de la suspensión condicional de la pena ni la aplicación de ninguna medida sustitutiva al autor o cómplice de los delitos contemplados en los Artículos 470 y 471 de este Código. *Adicionado por el Artículo 4, del Decreto Número 30-97 Del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 473.- Motín de presos. Los detenidos o condenados que se amotinaren, perturbando el orden o la disciplina de los establecimientos penales, serán sancionados con prisión de uno a tres años. Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada aumentada en una tercera parte. CAPITULO VI DEL ENCUBRIMIENTO ARTICULO 474.- Encubrimiento propio. Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: 1° Ocultar al delincuente o facilitar su fuga . 2° Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, . perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida. 3° Ayudar al autor o cómplice a eludir las investi gaciones de la autoridad o . sustraerse de la pesquisa de ésta. 4° Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovec har, guardar, esconder, traficar o . negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-