Congreso de la Republica de Guatemala
*Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 471.- * Cooperación en la evasión.
Quien procurare o favoreciere la evasión de una persona detenida o condenada por
delito, será sancionado con prisión de ocho a dieciocho años y multa de cuarenta mil
a ochenta mil quetzales.
Si el responsable fuere funcionario o empleado de confianza encargado de la
custodia o guarda del evadido, o si el hecho se hubiere cometido empleando
violencia, la sanción se aumentará al doble.
*Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 30-97 Del Congreso de la
República de Guatemala.
*Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 38-2000 De