Código Penal | Page 175

Congreso de la Republica de Guatemala *Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 471.- * Cooperación en la evasión. Quien procurare o favoreciere la evasión de una persona detenida o condenada por delito, será sancionado con prisión de ocho a dieciocho años y multa de cuarenta mil a ochenta mil quetzales. Si el responsable fuere funcionario o empleado de confianza encargado de la custodia o guarda del evadido, o si el hecho se hubiere cometido empleando violencia, la sanción se aumentará al doble. *Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 30-97 Del Congreso de la República de Guatemala. *Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 38-2000 De