Código Penal | Page 174

Congreso de la Republica de Guatemala *Reformado por el Artículo 42, del Decreto Del Congreso Número 31-2012 el 30-112012 ARTICULO 469.* Denegación de justicia. Comete delito de denegación de justicia, el funcionario o empleado público del Organismo Judicial, del Ministerio Público, de la Policía Nacional Civil y de la Dirección General de Investigación Criminal que maliciosamente: a) Desvíe la investigación penal o la acción penal de oficio para evitar vincular o para desvincular al o los responsables del delito. b) Dejare de promover la investigación penal de oficio o la acción penal. c) Ocultare, alterare o destruyere cualquier indicio o evidencia que permita establecer la comisión de un delito, la autoría o participación delictiva. El responsable de este delito será castigado con prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial; con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, bajo pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. *Reformado por el Artículo 43, del Decreto Del Congreso Número 31-2012 el 30-112012 CAPITULO V DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y EVASION DE PRESOS ARTICULO 470.- *Evasión. Quien, hallándose detenido o condenado, se evadiere, será sancionado con prisión de diez a veinte años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales. Si el hecho se hubiere cometido utilizando violencia, la sanción se aumentará al doble. *Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 30-97 Del Congreso de la República de Guatemala. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-