Congreso de la Republica de Guatemala
*Reformado por el Artículo 42, del Decreto Del Congreso Número 31-2012 el 30-112012
ARTICULO 469.* Denegación de justicia.
Comete delito de denegación de justicia, el funcionario o empleado público del
Organismo Judicial, del Ministerio Público, de la Policía Nacional Civil y de la
Dirección General de Investigación Criminal que maliciosamente:
a) Desvíe la investigación penal o la acción penal de oficio para evitar vincular o
para desvincular al o los responsables del delito.
b) Dejare de promover la investigación penal de oficio o la acción penal.
c) Ocultare, alterare o destruyere cualquier indicio o evidencia que permita
establecer la comisión de un delito, la autoría o participación delictiva.
El responsable de este delito será castigado con prisión de tres a ocho años e
inhabilitación especial; con las mismas penas será sancionado el juez que se negare
a juzgar, bajo pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
*Reformado por el Artículo 43, del Decreto Del Congreso Número 31-2012 el 30-112012
CAPITULO V
DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y EVASION DE PRESOS
ARTICULO 470.- *Evasión.
Quien, hallándose detenido o condenado, se evadiere, será sancionado con prisión
de diez a veinte años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales.
Si el hecho se hubiere cometido utilizando violencia, la sanción se aumentará al
doble.
*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 30-97 Del Congreso de la
República de Guatemala.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-