Congreso de la Republica de Guatemala
Si la presentación la hubiere efectuado sobornando a los falsos testigos, se le
impondrá la misma pena que correspondiere a los sobornados.
CAPITULO III
DE LA PREVARICACION
ARTICULO 462.- Prevaricato.
El juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en
hechos falsos, será sancionado con prisión de dos a seis años.
Si la resolución dictada consistiere en sentencia condenatoria en proceso penal, la
sanción será de tres a seis años.
ARTICULO 463.- Prevaricato culposo.
El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare resoluciones
contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos será sancionado con multa de cien
a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.
ARTICULO 464.- Prevaricato de árbitros.
Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 462 y en el artículo anterior, será
aplicable, en sus respectivos casos, a los árbitros.
ARTICULO 465.- Patrocinio infiel.
El abogado o mandatario judicial que, de cualquier modo, perjudicare
deliberadamente los intereses que le estuvieren confiados, será sancionado,
siempre que el hecho no constituyere un delito más grave, con prisión de uno a tres
años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.
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