Código Penal | Page 172

Congreso de la Republica de Guatemala Si la presentación la hubiere efectuado sobornando a los falsos testigos, se le impondrá la misma pena que correspondiere a los sobornados. CAPITULO III DE LA PREVARICACION ARTICULO 462.- Prevaricato. El juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, será sancionado con prisión de dos a seis años. Si la resolución dictada consistiere en sentencia condenatoria en proceso penal, la sanción será de tres a seis años. ARTICULO 463.- Prevaricato culposo. El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos será sancionado con multa de cien a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años. ARTICULO 464.- Prevaricato de árbitros. Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 462 y en el artículo anterior, será aplicable, en sus respectivos casos, a los árbitros. ARTICULO 465.- Patrocinio infiel. El abogado o mandatario judicial que, de cualquier modo, perjudicare deliberadamente los intereses que le estuvieren confiados, será sancionado, siempre que el hecho no constituyere un delito más grave, con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-