Congreso de la Republica de Guatemala
*Adicionado por el Artículo 40, del Decreto Del Congreso Número 31-2012 el 30-112012
CAPITULO II
DEL PERJURIO Y FALSO TESTIMONIO
ARTICULO 459.- Perjurio.
Comete perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir verdad y faltare a
ella con malicia.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años
y multa de cincuenta a un mil quetzales.
ARTICULO 460.- Falso testimonio.
Comete falso testimonio, el testigo intérprete, traductor o perito que en su
declaración o dictamen ante autoridad competente o notario, afirmare una falsedad,
se negare a declarar estando obligado a ello u ocultare la verdad.
El responsable de falso testimonio será sancionado con prisión de seis meses a tres
años y multa de cincuenta a un mil quetzales.
Si el falso testimonio se cometiere en proceso penal en contra del procesado, será
sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil
quetzales.
Las sanciones señaladas se aumentarán en una tercera parte si el falso testimonio
fuere cometido mediante soborno.
ARTICULO 461. Presentación de testigos falsos.
Quien, a sabiendas, presentare testigos falsos en asuntos judiciales o
administrativos o ante notario, será sancionado con pr