Código Penal | Page 171

Congreso de la Republica de Guatemala *Adicionado por el Artículo 40, del Decreto Del Congreso Número 31-2012 el 30-112012 CAPITULO II DEL PERJURIO Y FALSO TESTIMONIO ARTICULO 459.- Perjurio. Comete perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir verdad y faltare a ella con malicia. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales. ARTICULO 460.- Falso testimonio. Comete falso testimonio, el testigo intérprete, traductor o perito que en su declaración o dictamen ante autoridad competente o notario, afirmare una falsedad, se negare a declarar estando obligado a ello u ocultare la verdad. El responsable de falso testimonio será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales. Si el falso testimonio se cometiere en proceso penal en contra del procesado, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales. Las sanciones señaladas se aumentarán en una tercera parte si el falso testimonio fuere cometido mediante soborno. ARTICULO 461. Presentación de testigos falsos. Quien, a sabiendas, presentare testigos falsos en asuntos judiciales o administrativos o ante notario, será sancionado con pr