Código Penal | Page 169

Congreso de la Republica de Guatemala No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino cuando en el sobreseimiento o sentencia absolutoria respectivos, se haya declarado calumniosa la acusación o denuncia. ARTICULO 454.- Simulación de delito. Quien falsamente afirme ante funcionario administrativo o judicial que se ha cometido un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o simulare la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir a la instrucción de un proceso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. ARTICULO 455.- Falsa acusación por delito privado. Las disposiciones de los dos artículos precedentes son aplicables, también, a la acusación o denuncia de delitos que no pueden perseguirse de oficio, cuando sean hechas por las personas a quienes la ley reconoce el derecho de formularlas. ARTICULO 456.- Autoimputación. Quien, mediante declaración ante autoridad competente, se atribuyere a sí mismo un delito que no hubiere cometido o que hubiere perpetrado otra persona, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales. ARTICULO 457.- Omisión de denuncia. El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delito de acción pública y, a sabiendas, omitiere a retardare hacer la correspondiente denuncia a la autoridad judicial competente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales. En igual sanción incurrirá el particular que, estando legalmente obligado, dejare de denunciar. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-