Congreso de la Republica de Guatemala
No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino cuando en el
sobreseimiento o sentencia absolutoria respectivos, se haya declarado calumniosa
la acusación o denuncia.
ARTICULO 454.- Simulación de delito.
Quien falsamente afirme ante funcionario administrativo o judicial que se ha
cometido un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o simulare la
existencia de pruebas materiales con el fin de inducir a la instrucción de un proceso,
será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
ARTICULO 455.- Falsa acusación por delito privado.
Las disposiciones de los dos artículos precedentes son aplicables, también, a la
acusación o denuncia de delitos que no pueden perseguirse de oficio, cuando sean
hechas por las personas a quienes la ley reconoce el derecho de formularlas.
ARTICULO 456.- Autoimputación.
Quien, mediante declaración ante autoridad competente, se atribuyere a sí mismo
un delito que no hubiere cometido o que hubiere perpetrado otra persona, será
sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
ARTICULO 457.- Omisión de denuncia.
El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere conocimiento
de la comisión de un hecho calificado como delito de acción pública y, a sabiendas,
omitiere a retardare hacer la correspondiente denuncia a la autoridad judicial
competente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
En igual sanción incurrirá el particular que, estando legalmente obligado, dejare de
denunciar.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-