Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 425.- Abuso contra particulares.
El funcionario o empleado público que ordenare apremios indebidos, torturas,
castigos infamantes, vejaciones o medidas que la ley no autoriza, contra preso o
detenido, será sancionado con prisión de dos cinco años e inhabilitación absoluta.
Igual sanción se aplicará a quienes ejecutaren tales órdenes.
ARTICULO 426.- Anticipación de funciones públicas.
Quien entrare a desempeñar un cargo o empleo público sin haber cumplido las
formalidades que la ley exija, será sancionado con multa de doscientos a un mil
quetzales.
Igual sanción se impondrá al funcionario que admitiere a un subaIterno en el
desempeño del cargo o empleo, sin que haya cumplido las formalidades legales.
ARTICULO 427.- Prolongación de funciones públicas.
Quien continuare ejerciendo empleo, cargo o comisión después que debiere cesar
conforme a la ley o reglamento respectivo, será sancionado con multa de doscientos
a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.
ARTICULO 428.- Restitución de emolumentos.
El funcionario o empleado responsable de cualquiera de los delitos previstos en los
dos artículos que anteceden, que hubiere percibido derechos o emolumentos por
razón de su cargo o empleo antes de poder desempeñarlo o después de haber
debido cesar, quedará obligado a restituirlos, sin perjuicio del cumplimiento de la
sanción señalada.