Código Penal | Page 143

Congreso de la Republica de Guatemala * Derogado por el Artículo 113 del Decreto Número 39-89 Del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 401.- *Depósitos de armas o municiones. DEROGADO. * Derogado por el Artículo 113 del Decreto Número 39-89 Del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 402.- Depósitos no autorizados. Quienes, sin estar autorizados legalmente, tuvieren o establecieren un depósito de armas o municiones que no sean de uso exclusivo del Ejército, serán sancionados con prisión de uno a dos años y multa de cien a mil quetzales. Para los efectos de este artículo, se reputa depósito de armas que no sean de guerra, la reunión de cinco o más de ellas, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas. ARTICULO 403.- *Excepciones. DEROGADO. *Derogado por el Artículo 113, del Decreto Número 39-89 Del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 404.- *Tráfico de explosivos. DEROGADO. * Derogado por el Artículo 113 del Decreto Número 39-89 Del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 405.- *Inhabilitación especial. DEROGADO. *Derogado por el Artículo 113, del Decreto Número 39-89 Del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 406.- *Portación ilegal de armas. DEROGADO. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-