Congreso de la Republica de Guatemala
* Derogado por el Artículo 113 del Decreto Número 39-89 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 401.- *Depósitos de armas o municiones.
DEROGADO.
* Derogado por el Artículo 113 del Decreto Número 39-89 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 402.- Depósitos no autorizados.
Quienes, sin estar autorizados legalmente, tuvieren o establecieren un depósito de
armas o municiones que no sean de uso exclusivo del Ejército, serán sancionados
con prisión de uno a dos años y multa de cien a mil quetzales.
Para los efectos de este artículo, se reputa depósito de armas que no sean de
guerra, la reunión de cinco o más de ellas, aun cuando se hallaren en piezas
desmontadas.
ARTICULO 403.- *Excepciones.
DEROGADO.
*Derogado por el Artículo 113, del Decreto Número 39-89 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 404.- *Tráfico de explosivos.
DEROGADO.
* Derogado por el Artículo 113 del Decreto Número 39-89 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 405.- *Inhabilitación especial.
DEROGADO.
*Derogado por el Artículo 113, del Decreto Número 39-89 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 406.- *Portación ilegal de armas.
DEROGADO.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-