Congreso de la Republica de Guatemala
Quien, públicamente, instigare a cometer un delito determinado, será sancionado
con prisión de uno a cuatro años.
ARTICULO 395.- Apología del delito.
Quien, públicamente, hiciere la apología de un delito o de una persona condenada
por un delito, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
ARTICULO 396.-* Asociaciones ilícitas.
*Derogado por el Artículo 111, del Decreto Del Congreso Número 21-2006 el 25-082006
ARTICULO 397.- Reuniones y manifestaciones ilícitas.
Quienes organizaren o promovieren cualquier reunión o manifestación pública con
infracción de las disposiciones que regulan ese derecho o participaren en ellas,
serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.
CAPITULO V
DE LOS DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD SOCIAL
ARTICULO 398.-* Agrupaciones ilegales de gente armada.
Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o
milicias que no fueren las del Estado o autorizadas por éste, serán sancionados con
prisión de seis a ocho años.
Igual sanción se impondrá a quienes ayuden o colaboren económicamente al
mantenimiento de dichas agrupaciones.
*Reformado el primer párrafo por el Artículo 110, del Decreto Del Congreso Número
21-2006 el 25-08-2006
ARTICULO 399.- Militancia en agrupaciones ilegales.
Quienes formaren parte de las agrupaciones o milicias a que se refiere el artículo
que antecede, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.
ARTICULO 400.- * Tenencia y portación de armas de fuego.
DEROGADO.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-