Código Penal | Page 142

Congreso de la Republica de Guatemala Quien, públicamente, instigare a cometer un delito determinado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. ARTICULO 395.- Apología del delito. Quien, públicamente, hiciere la apología de un delito o de una persona condenada por un delito, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales. ARTICULO 396.-* Asociaciones ilícitas. *Derogado por el Artículo 111, del Decreto Del Congreso Número 21-2006 el 25-082006 ARTICULO 397.- Reuniones y manifestaciones ilícitas. Quienes organizaren o promovieren cualquier reunión o manifestación pública con infracción de las disposiciones que regulan ese derecho o participaren en ellas, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. CAPITULO V DE LOS DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD SOCIAL ARTICULO 398.-* Agrupaciones ilegales de gente armada. Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no fueren las del Estado o autorizadas por éste, serán sancionados con prisión de seis a ocho años. Igual sanción se impondrá a quienes ayuden o colaboren económicamente al mantenimiento de dichas agrupaciones. *Reformado el primer párrafo por el Artículo 110, del Decreto Del Congreso Número 21-2006 el 25-08-2006 ARTICULO 399.- Militancia en agrupaciones ilegales. Quienes formaren parte de las agrupaciones o milicias a que se refiere el artículo que antecede, serán sancionados con prisión de dos a ocho años. ARTICULO 400.- * Tenencia y portación de armas de fuego. DEROGADO. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-