Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 30.- Circunstancias incomunicables.
Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en factores o caracteres
meramente personales del delincuente, o que resulten de sus relaciones particulares
con el ofendido, no se comunican a los codelincuentes.
Las circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de la ejecución material
del hecho delictuoso o de los medios empleados para realizarlo, sólo se apreciarán
respecto de aquellos partícipes que de ellas tuvieren conocimiento antes o en el
momento de la acción.
ARTICULO 31.- Circunstancias mixtas.
Podrán ser apreciadas como circunstancias atenuantes o agravantes, según la
naturaleza, los móviles y los afectos del delito:
Ser el agraviado cónyuge o concubinario, o pariente del ofensor por consanguinidad
o por afinidad dentro de los grados de ley; así como las relaciones de respeto,
amistad, gratitud, dependencia u hospitalidad que existan en el imputado con
respecto al ofendido.
En caso de error en persona, para la sanción no se tomarán en cuenta las
circunstancias agravantes que provengan de la naturaleza del ofendido o de
vínculos con éste. Las circunstancias atenuantes concurrentes si el delito lo hubiere
cometido en la persona, contra quien se lo había propuesto, se apreciarán en favor
del responsable.
ARTICULO 32.No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culposos, entre delitos
comunes y puramente militares, entre delitos comunes y políticos, entre delitos y
faltas.
En cuanto a delitos políticos, es facultativo de los jueces apreciar o no la
reincidencia, atendidas las condiciones personales del responsable y las
circunstancias especiales en que se cometió el hecho.
ARTICULO 33.- Consecuencias de la habitualidad.
Además de aplicarle la pena respectiva, el delincuente habitual quedará sujeto a
medid as de seguridad.
ARTICULO 34.- Prescripción.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-