Congreso de la Republica de Guatemala
CAPITULO III
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO
INTERNO DEL ESTADO
ARTICULO 385.- Rebelión.
Cometen delito de rebelión, quienes se alzaren en armas, con el objeto de promover
guerra civil o para deponer al gobierno constitucional, para abolir o cambiar la
Constitución de la República, para variar o suspender, en todo o en parte el régimen
constitucional existente o impedir la integración, renovación, el libre ejercicio o el
funcionamiento de los Organismos del Estado.
Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán sancionados con
prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.
Los meros ejecutores de la rebelión serán sancionados con prisión de uno a cuatro
años.
Quien, como consecuencia del alzamiento, causare otros delitos, se estará a las
disposiciones de este Código sobre concursos.
ARTICULO 386.- Proposición y conspiración.
La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión se sancionará
con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
ARTICULO 387.-Sedición.
Cometen el delito de sedición quienes, sin desconocer la autoridad del Gobierno
constituido, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir por fuerza o
violencia cualquiera de los objetos siguientes:
1° Deponer a alguno o algunos de los funcionarios o empleados públicos o impedir
.
que tomen posesión de su cargo quienes hayan sido legítimamente nombrados o
electos.
2° Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o de
.
resoluciones judiciales o administrativas.
3° Ejercer actos de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o
.
de sus agentes.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-