Código Penal | Page 139

Congreso de la Republica de Guatemala CAPITULO III DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DEL ESTADO ARTICULO 385.- Rebelión. Cometen delito de rebelión, quienes se alzaren en armas, con el objeto de promover guerra civil o para deponer al gobierno constitucional, para abolir o cambiar la Constitución de la República, para variar o suspender, en todo o en parte el régimen constitucional existente o impedir la integración, renovación, el libre ejercicio o el funcionamiento de los Organismos del Estado. Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán sancionados con prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Los meros ejecutores de la rebelión serán sancionados con prisión de uno a cuatro años. Quien, como consecuencia del alzamiento, causare otros delitos, se estará a las disposiciones de este Código sobre concursos. ARTICULO 386.- Proposición y conspiración. La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión se sancionará con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales. ARTICULO 387.-Sedición. Cometen el delito de sedición quienes, sin desconocer la autoridad del Gobierno constituido, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir por fuerza o violencia cualquiera de los objetos siguientes: 1° Deponer a alguno o algunos de los funcionarios o empleados públicos o impedir . que tomen posesión de su cargo quienes hayan sido legítimamente nombrados o electos. 2° Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o de . resoluciones judiciales o administrativas. 3° Ejercer actos de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o . de sus agentes. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-