Congreso de la Republica de Guatemala
4° Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra los
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particulares, contra una clase social o contra las pertenencias del Estado o de
alguna entidad pública.
5° Allanar los centros penales o lugares de detenc ión o atacar a quienes conducen
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presos o detenidos de un lugar a otro, para liberarlos o maltratarlos.
Los instigadores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición, serán sancionados
con prisión de uno a cinco años y multa de cien a dos mil quetzales.
Los meros ejecutores de la sedición serán sancionados con prisión de seis meses a
dos años.
ARTICULO 388.- Exención de pena a los ejecutores.
Los ejecutores de rebelión o de sedición quedarán exentos de sanción cuando se
disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que ésta les dirija intimidación o
a consecuencia de ella.
ARTICULO 389.- Incitación pública.
Quienes, públicamente o por cualquier medio de difusión, incitaren formal y
directamente a una rebelión o sedición, o dieren instrucciones para realizarla, serán
sancionados con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a un mil
quetzales.
ARTICULO 390.- Actividad contra la seguridad interior de la Nación.
Serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de trescientos a tres mil
quetzales, quienes:
1° Propaguen o fomenten de palabra o por escrito, o cualquier otro medio, doctrinas
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que tiendan a destruir, mediante la violencia, la organización política, social y
jurídica de la Nación.
2° Ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaj e y la destrucción, paralización o
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perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país, con
el propósito de perjudicar la producción nacional, o impor