Código Penal | Page 140

Congreso de la Republica de Guatemala 4° Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra los . particulares, contra una clase social o contra las pertenencias del Estado o de alguna entidad pública. 5° Allanar los centros penales o lugares de detenc ión o atacar a quienes conducen . presos o detenidos de un lugar a otro, para liberarlos o maltratarlos. Los instigadores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de cien a dos mil quetzales. Los meros ejecutores de la sedición serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. ARTICULO 388.- Exención de pena a los ejecutores. Los ejecutores de rebelión o de sedición quedarán exentos de sanción cuando se disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que ésta les dirija intimidación o a consecuencia de ella. ARTICULO 389.- Incitación pública. Quienes, públicamente o por cualquier medio de difusión, incitaren formal y directamente a una rebelión o sedición, o dieren instrucciones para realizarla, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a un mil quetzales. ARTICULO 390.- Actividad contra la seguridad interior de la Nación. Serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de trescientos a tres mil quetzales, quienes: 1° Propaguen o fomenten de palabra o por escrito, o cualquier otro medio, doctrinas . que tiendan a destruir, mediante la violencia, la organización política, social y jurídica de la Nación. 2° Ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaj e y la destrucción, paralización o . perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país, con el propósito de perjudicar la producción nacional, o impor