Congreso de la Republica de Guatemala
3° Quien, mediante actos de similar naturaleza ind icados en los dos incisos
.
anteriores, tienda a variar el régimen establecido en la Constitución de la República,
para la sucesión en el cargo de Presidente de la República.
4° Quien ejecutare la misma clase de actos para pr ivar al Vicepresidente de la
.
República, de las facultades que la Constitución le otorga.
ARTICULO 382.- Propaganda reeleccionaria.
Quien hiciere propaganda pública o realizare otras actividades tendientes a la
reelección de la persona que ejerza la Presidencia de la República, o a cualquier
otro sistema por el cual se pretenda vulnerar el principio de alternabilidad o a
aumentar el término fijado por la Constitución para el ejercicio de la Presidencia de
la República, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos
a dos mil quetzales.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LOS PRESIDENTES
DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO
ARTICULO 383.- * CASO DE MUERTE.
Quien matare al Presidente de la República, Vicepresidente de la República o
cualquiera de los Presidentes de los otros Organismos del Estado, será sancionado
con prisión de 30 a 50 años.
En caso de muerte del Presidente de la República o del Vicepresidente, si las
circunstancias del hecho, los medios empleados para realizarlo y los móviles
determinantes, se revelare mayor y particular peligrosidad del responsable, se
impondrá la pena de muerte.
*Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 20-96 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 384.- Atentado contra altos funcionarios.
Quien atentare contra la vida, la integridad corporal o la libertad del Presidente de la
República, de cualquiera de los Presidentes de los otros organismos del Estado o
del Vicepresidente de la República, será sancionado con prisión de cinco a quince
años.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-