Congreso de la Republica de Guatemala
Quien en tiempo de guerra difundiere o comunicare noticias falsas, exageradas o
tendenciosas, que puedan suscitar alarma con menoscabo de la resistencia del
Estado ante el enemigo, o desarrolle cualquier actividad que perjudique los intereses
nacionales, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
ARTICULO 365.- Instigación a la violación de deberes.
Quien, en tiempo de guerra, públicamente incitare a la desobediencia de una orden
de las autoridades militares, o a la violación de los deberes del servicio, o a la
deserción, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
ARTICULO 366.- Revelación de secretos del Estado.
Quien, en cualquier forma, revelare secretos referentes a la seguridad del Estado,
ya comunicando o publicando documentos, dibujos. planos u otros datos relativos al
material, fortificaciones u operaciones militares, será sancionado con prisión de dos
a cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales.
ARTICULO 367. Levantamiento de planos de fortificaciones.
Quien sin estar legalmente autorizado, levantare planos de fortalezas, cuarteles,
buques o embarcaciones, arsenales, hangares, vías u otras obras militares, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil
quetzales.
ARTICULO 368.- Agravación.
Si los hechos comprendidos en los dos artículos anteriores se cometieran durante
un conflicto armado, las penas