Código Penal | Page 135

Congreso de la Republica de Guatemala del Estado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales. ARTICULO 370.- Agravación. Si los hechos previstos en el inciso 3° del artícul o anterior, se cometieren durante un conflicto armado, al responsable se le impondrá el doble de la pena. CAPITULO III DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LAS RELACIONES EXTERIORES DEL ESTADO ARTICULO 371.- Intrusión. Quien, en territorio guatemalteco realice actividades destinadas a alterar violentamente el orden público de un Estado extranjero, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales. ARTICULO 372.- Actos hostiles. Quien, sin estar comprendido en los casos del artículo anterior, practicare actos hostiles no aprobados por el gobierno nacional, contra un Estado extranjero, que pudieran dar motivo a declaración de guerra contra Guatemala, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Igual sanción se aplicará a quien, en las mismas circunstancias, expusiere a guatemaltecos a sufrir vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, o alterare las relaciones amistosas del gobierno nacional con un gobierno extranjero. Si de dichos actos hostiles resultare la guerra, la pena se duplicará. ARTICULO 373.- Violación de tregua. Quien violare tregua o armisticio acordado entre Guatemala y una potencia extranjera o entre sus fuerzas beligerantes, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. ARTICULO 374.- Violación de inmunidades. Quien violare las inmunidades del jefe de un Estado extranjero o de un representante diplomático ante el gobierno de la República, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-