Congreso de la Republica de Guatemala
del Estado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de
doscientos a dos mil quetzales.
ARTICULO 370.- Agravación.
Si los hechos previstos en el inciso 3° del artícul o anterior, se cometieren durante un
conflicto armado, al responsable se le impondrá el doble de la pena.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LAS
RELACIONES EXTERIORES DEL ESTADO
ARTICULO 371.- Intrusión.
Quien, en territorio guatemalteco realice actividades destinadas a alterar
violentamente el orden público de un Estado extranjero, será sancionado con prisión
de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
ARTICULO 372.- Actos hostiles.
Quien, sin estar comprendido en los casos del artículo anterior, practicare actos
hostiles no aprobados por el gobierno nacional, contra un Estado extranjero, que
pudieran dar motivo a declaración de guerra contra Guatemala, será sancionado con
prisión de dos a ocho años.
Igual sanción se aplicará a quien, en las mismas circunstancias, expusiere a
guatemaltecos a sufrir vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, o
alterare las relaciones amistosas del gobierno nacional con un gobierno extranjero.
Si de dichos actos hostiles resultare la guerra, la pena se duplicará.
ARTICULO 373.- Violación de tregua.
Quien violare tregua o armisticio acordado entre Guatemala y una potencia
extranjera o entre sus fuerzas beligerantes, será sancionado con prisión de seis
meses a tres años.
ARTICULO 374.- Violación de inmunidades.
Quien violare las inmunidades del jefe de un Estado extranjero o de un
representante diplomático ante el gobierno de la República, será sancionado con
prisión de seis meses a tres años.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-