Código Penal | Page 133

Congreso de la Republica de Guatemala TITULO XI DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO CAPITULO I DE LA TRAICION ARTICULO 359.- Traición propia. El guatemalteco que tomare las armas contra el Estado, o se uniere al enemigo, o se pusiere a su servicio, será sancionado con prisión de diez a veinte años. ARTICULO 360.-Atentados contra la integridad e independencia del Estado. El guatemalteco que ejecute actos que directamente tiendan a menoscabar la integridad del territorio de la República, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad nacional, será sancionado con prisión de diez a veinte años. ARTICULO 361.- Traición impropia. El extranjero residente en el territorio de la República, que cometiere alguno de los delitos comprendidos en los dos artículos precedentes, será sancionado con prisión de cinco a quince años. ARTICULO 362.- Concierto con fines de guerra. El guatemalteco que induzca o se concierte con el gobierno de un Estado extranjero o con sus agentes, proponiéndose provocar una guerra o que se realicen actos de hostilidad contra la República, será sancionado con prisión de cuatro a diez años. Si la guerra fuere declarada, o se llevaren a cabo los actos de hostilidad, la sanción será de cinco a quince años. ARTICULO 363.- Debilitamiento de defensas. Quien, encontrándose el país en estado de guerra, dañare instalaciones, vías de comunicación, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, o que en cualquier otra forma trate de perjudicar el esfuerzo bélico de la Nación, será sancionado con prisión de diez a veinte años. Igual sanción se aplicará a quien ocultare, distrajere, destruyere o hiciere salir del país, bienes declarados necesarios para la defensa nacional. ARTICULO 364.- Derrotismo político. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-