Congreso de la Republica de Guatemala
TITULO XI
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LA TRAICION
ARTICULO 359.- Traición propia.
El guatemalteco que tomare las armas contra el Estado, o se uniere al enemigo, o
se pusiere a su servicio, será sancionado con prisión de diez a veinte años.
ARTICULO 360.-Atentados contra la integridad e independencia del Estado.
El guatemalteco que ejecute actos que directamente tiendan a menoscabar la
integridad del territorio de la República, someterla total o parcialmente al dominio
extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad nacional, será
sancionado con prisión de diez a veinte años.
ARTICULO 361.- Traición impropia.
El extranjero residente en el territorio de la República, que cometiere alguno de los
delitos comprendidos en los dos artículos precedentes, será sancionado con prisión
de cinco a quince años.
ARTICULO 362.- Concierto con fines de guerra.
El guatemalteco que induzca o se concierte con el gobierno de un Estado extranjero
o con sus agentes, proponiéndose provocar una guerra o que se realicen actos de
hostilidad contra la República, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.
Si la guerra fuere declarada, o se llevaren a cabo los actos de hostilidad, la sanción
será de cinco a quince años.
ARTICULO 363.- Debilitamiento de defensas.
Quien, encontrándose el país en estado de guerra, dañare instalaciones, vías de
comunicación, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, o que
en cualquier otra forma trate de perjudicar el esfuerzo bélico de la Nación, será
sancionado con prisión de diez a veinte años.
Igual sanción se aplicará a quien ocultare, distrajere, destruyere o hiciere salir del
país, bienes declarados necesarios para la defensa nacional.
ARTICULO 364.- Derrotismo político.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-