Congreso de la Republica de Guatemala
Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las
penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio
nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.
*Adicionado por el Artículo 5, del Decreto Número 103-96 Del Congreso de la
República de Guatemala.
*Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 30-2001 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 358.- * "D". RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración
Tributaria quien, después de haber sido requerido por dicha Administración, con
intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias
para la fiscalización y determinación de su obligación, se niegue a proporcionar
libros, registros u otros documentos contables necesarios para establecer la base
imponible de los tributos; o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo al
registro de sus operaciones contables.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años y
multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente,
durante el período mensual, trimestral o anual que se revise.
Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una
persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables
a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa
equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se
sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de
comercio.
Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las
penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio
nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.
*Adicionado por el Artículo 6, del Decreto Número 103-96 Del Congreso de la
República de Guatemala.
* Reformados el Segundo y Quinto párrafos por el Artículo 8, del Decreto Número
30-2001 Del Congreso de la República de Guatemala.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-