Congreso de la Republica de Guatemala
5° Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuera tres veces mayor
.
que su activo.
Serán penados como cómplices del delito previsto en este artículo, quienes
ejecutaren con respecto al concursado cualquiera de los actos enumerados en el
artículo 351 de este Código.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
ARTICULO 355.- * DEROGADO.
*Derogado por el Artículo 220, del Decreto Número 57-2000 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 356.-* DEROGADO.
*Derogado por el Artículo 220, del Decreto Número 57-2000 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 357.- Desprestigio comercial.
Quien, imputare falsamente a otro, un hecho que le perjudique en el crédito,
confianza o prestigio que mereciere en sus actividades mercantiles, será sancionado
con multa de doscientos a dos mil quetzales, si el hecho no constituyere otro delito
más grave.
ARTICULO 358.- *Competencia desleal.
Quien realizare un acto calificado como de competencia desleal, de acuerdo a las
disposiciones sobre esa materia contenidas en la Ley de Propiedad Industrial, será
sancionado con multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, excepto que el hecho
constituya un acto de violación a los derechos de propiedad industrial tipificado en el
artículo 275 de este Código.
*Reformado por el Artículo 217, del Decreto Número 57-2000 Del Congreso de la
República de Guatemala.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-