Código Penal | Page 127

Congreso de la Republica de Guatemala 3° Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que, . perteneciendo a ésta, obren en poder del responsable, o entregarlos al quebrado y no a dichos administradores. 4° Verificar con el quebrado conciertos particular es en perjuicio de otros . acreedores. ARTICULO 352.- Alzamiento de bienes. Quien, de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se alzare con sus bienes, los enajenare, gravare u ocultare, simulare créditos o enajenaciones, sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a tres mil quetzales. Si el responsable fuere comerciante, se le sancionará además, con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena. ARTICULO 353.- Quiebra de sociedad irregularmente constituida. Para los efectos de lo dispuesto en este Código, se considerará fraudulenta la quiebra de toda sociedad constituida sin los requisitos legales y a quienes las constituyeren se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 350. ARTICULO 354.- Concursado no comerciante. El concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de alguno de los hechos siguientes, será sancionado con prisión de uno a dos años: 1° Haber hecho gastos domésticos o personales exce sivos y descompensados con . relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia 2° Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pér didas que excedieren de lo que . por vía del recreo aventure en entretenimiento de esta clase, un buen padre de familia 3° Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, c ompras y ventas simuladas y . otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar. 4° Haber enajenado, con depreciación notable, bien es cuyo precio estuviere . adeudando. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-