Congreso de la Republica de Guatemala
3° Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que,
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perteneciendo a ésta, obren en poder del responsable, o entregarlos al quebrado y
no a dichos administradores.
4° Verificar con el quebrado conciertos particular es en perjuicio de otros
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acreedores.
ARTICULO 352.- Alzamiento de bienes.
Quien, de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se alzare con sus
bienes, los enajenare, gravare u ocultare, simulare créditos o enajenaciones, sin
dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus
deudas, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a tres
mil quetzales.
Si el responsable fuere comerciante, se le sancionará además, con inhabilitación
especial por el doble tiempo de la condena.
ARTICULO 353.- Quiebra de sociedad irregularmente constituida.
Para los efectos de lo dispuesto en este Código, se considerará fraudulenta la
quiebra de toda sociedad constituida sin los requisitos legales y a quienes las
constituyeren se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 350.
ARTICULO 354.- Concursado no comerciante.
El concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en
parte, de alguno de los hechos siguientes, será sancionado con prisión de uno a dos
años:
1° Haber hecho gastos domésticos o personales exce sivos y descompensados con
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relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia
2° Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pér didas que excedieren de lo que
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por vía del recreo aventure en entretenimiento de esta clase, un buen padre de
familia
3° Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, c ompras y ventas simuladas y
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otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar.
4° Haber enajenado, con depreciación notable, bien es cuyo precio estuviere
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adeudando.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-