Código Penal | Page 126

Congreso de la Republica de Guatemala ARTICULO 349.- *Quiebra culpable. El comerciante que haya sido declarado en quiebra culpable será sancionado con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena. Cuando se trate de la quiebra culpable de un banco, aseguradora, reaseguradora, afianzadora, reafianzadora, financiera, almacén general de depósito, bolsa de valores, cooperativa de ahorros, entidad mutualista, y otras instituciones análogas, los directores, administradores, gerentes, liquidadores y accionistas que resulten responsables, o se hayan beneficiado de la mala administración, o hubieren cooperado en la planificación o ejecución, o en ambas, de algún o de los actos que la provocaron, serán sancionados con prisión FRF