Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 349.- *Quiebra culpable.
El comerciante que haya sido declarado en quiebra culpable será sancionado con
prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.
Cuando se trate de la quiebra culpable de un banco, aseguradora, reaseguradora,
afianzadora, reafianzadora, financiera, almacén general de depósito, bolsa de
valores, cooperativa de ahorros, entidad mutualista, y otras instituciones análogas,
los directores, administradores, gerentes, liquidadores y accionistas que resulten
responsables, o se hayan beneficiado de la mala administración, o hubieren
cooperado en la planificación o ejecución, o en ambas, de algún o de los actos que
la provocaron, serán sancionados con prisión FRF