Congreso de la Republica de Guatemala
*Adicionado por el Artículo 30 del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 347.- * "D". Derogado
* Adicionado por el Artículo 31 del Decreto Del Congreso Número 33-96 el 02-071996.
ARTICULO 347.- * "E". PROTECCIÓN DE LA FAUNA.
Se impondrá prisión de uno a cinco años al que cazare animales, aves o insectos,
sin autorización estatal o, teniéndola, sin cumplir o excediendo las condiciones
previstas en la autorización. La pena se aumentará en un tercio si la caza se
realizare en área protegida o parque nacional.
*Adicionado por el Artículo 32, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la
República de Guatemala.
CAPITULO II
DE LA QUIEBRA E INSOLVENCIA PUNIBLES
ARTICULO 348.- *Quiebra fraudulenta.
El comerciante que haya sido declarado en quiebra fraudulenta será sancionado con
prisión de dos a diez años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.
Cuando se trate de la quiebra fraudulenta de un banco, aseguradora,
reaseguradora, afianzadora, reafianzadora, financiera, almacén general de depósito,
bolsa de valores, cooperativa de ahorros, entidad mutualista, y otras instituciones
análogas, los directores, administradores, gerentes, liquidadores y accionistas que
resulten responsables, o se hayan beneficiado de la mala administración, o hubieren
cooperado en la planificación o ejecución, o en ambas, de alguno de los actos que
la provocaron, serán sancionados con prisión de veinte a treinta años e
inhabilitación especial por doble del tiempo de la condena. La prescripción de la
responsabilidad penal y de la pena no beneficiará al responsable de la quiebra
declarada fraudulenta, en caso de fuga o evasión. No podrá aplicársele al
procesado alguna clase de medida sustitutiva ni concedérsele por ninguna causa al
sentenciado a prisión por ese delito, rebaja de la pena.
*Reformado por el Artículo 6, del Decreto Número 38-2000 Del Congreso de la
República de Guatemala.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-