Congreso de la Republica de Guatemala
tóxicas, ruidos excesivos vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos
que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o plantaciones.
Si la contaminación se produce en forma culposa, se impondrá multa de doscientos
a mil quinientos quetzales.
*Adicionado por el Artículo 28 del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la
República de Guatemala.
ARTICULO 347.- * "B". CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL.
Se impondrá prisión de dos a diez años y multa de tres mil a diez mil quetzales, al
Director, Administrador, Gerente, Titular o Beneficiario de una explotación industrial
o actividad comercial que permitiere o autorizare, en el ejercicio de la actividad
comercial o industrial, la contaminación del aire, el suelo o las aguas, mediante
emanaciones tóxicas, ruidos excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o
desechando productos que puedan perjudicar a las personas, a los animales,
bosques o plantaciones.
Si la contaminación fuere realizada en una población, o en sus inmediaciones, o
afectare plantaciones o aguas destinadas al servicio público, se aumentará el doble
del mínimo y un tercio del máximo de la pena de prisión.
Si la contaminación se produjere por culpa, se impondrá prisión de uno a cinco años
y multa de mil a cinco mil quetzales.
En los dos artículos anteriores la pena se aumentará en un tercio si a consecuencia
de la contaminación resultare una alteración permanente de las condiciones
ambientales o climáticas.
*Adicionado por el Artículo 29 del Número 33-96 Del Congreso de la República de
Guatemala.
ARTICULO 347.- * "C". RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO.
Las mismas penas indicadas en el artículo anterior se aplicarán al funcionario
público que aprobare la instalación de una explotación industrial o comercial
contaminante, o consintiere su funcionamiento. Si lo hiciere por culpa, se impondrá
prisión de seis meses a un año y multa de mil a cinco mil quetzales.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-